JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-47/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a uno de julio de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que revoca la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del procedimiento especial sancionador SAE-PES-0117/2016, para el efecto de reponer el procedimiento, al estimarse que fue indebida la no admisión de las pruebas técnicas aportadas por el partido denunciante, ya que éste sí cumplió con las reglas para su ofrecimiento, pues se detallaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se pretendían acreditar con las dos videograbaciones.
GLOSARIO
Código Electoral Local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PAN: | Partido Acción Nacional |
1.1. Denuncia. El treinta de mayo del año en curso, el representante propietario del PRI presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, denuncia en contra de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su calidad de presidente municipal de Aguascalientes, por influir en la equidad de la contienda electoral; así como del PAN y de su entonces candidata a la alcaldía de este municipio, María Teresa Jiménez Esquivel, por la entrega de material prohibido en la normativa electoral vigente.
1.2. Procedimiento especial sancionador. El treinta y uno siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del instituto local tuvo por recibido el escrito de denuncia, registrándolo bajo el expediente IEE/PES/044/2016.
1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 272 del Código Electoral Local.
1.4. Remisión del expediente al tribunal local. El mismo tres de junio, mediante oficio IEE/SE/4179/2016, la autoridad administrativa estatal remitió el expediente aludido al tribunal local quien, mediante acuerdo del seis siguiente, ordenó la formación del toca electoral respectivo y su registro bajo el número de expediente SAE-PES-0117/2016.
1.5. Resolución impugnada. El nueve de junio, el tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador SAE-PES-0117/2016, declarando la inexistencia de la violación objeto de la denuncia. Esta resolución fue notificada al PRI el diez siguiente.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio ya que se controvierte la resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en un procedimiento especial sancionador relacionado con el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento de Aguascalientes.
Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
El PRI denunció ante el Instituto Estatal Electoral a Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su calidad de presidente municipal de Aguascalientes, por influir en la equidad de la contienda electoral; así como al PAN y a su entonces candidata a la alcaldía de este municipio, María Teresa Jiménez Esquivel, por la entrega de material prohibido en la normativa electoral vigente.
Todo ello derivado de su supuesta participación en un evento organizado por la asociación denominada “Mercado Sobre Ruedas, número 1, El guardián de su Economía, Asociación Civil, Administración 2016-2019”, llevado a cabo el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, “cuyo objetivo principal consistía en dar la bienvenida a los socios y personalidades que acompañarán a los candidatos Martín Orozco Sandoval y María Teresa Jiménez Esquivel, abanderados del PAN a la gubernatura y a la presidencia municipal, respectivamente […], solicitando en el acto contar con ‘credencial 2016’ para poder recibir los premios a que podrían ser acreedores.”
Los actos reprochados a los denunciados fueron los siguientes:
a) En relación al alcalde Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo: acudir y participar en su carácter de presidente municipal a un mitin o acto de campaña, a favor del PAN y de sus candidatos a la gubernatura y a la presidencia municipal y, de este modo, influir en la equidad en la contienda electoral, “a través de la manifestación de expresiones verbales en un acto de campaña, realizando promoción explícita ante la audiencia de obra pública y logros de gobierno, promocionándolos a título personal,” favoreciendo al PAN y a sus candidatos.
b) Del PAN y María Teresa Jiménez Esquivel: por la supuesta entrega de material prohibido en la normativa electoral, en virtud de la rifa de electrodomésticos llevada a cabo en el evento organizado por la persona moral “El guardián de su economía Asociación Civil”, incurriendo a su vez, en apoyos en especie por personas no autorizadas.
El tribunal local determinó declarar inexistentes las violaciones denunciadas, aduciendo que el PRI no aportó pruebas idóneas ni suficientes para acreditar los hechos que denunció, pues únicamente se aportó y aceptó como prueba la denominada técnica, relativa a una placa fotográfica de un citatorio a la celebración de una junta ordinaria de la sociedad civil “Mercado sobre ruedas número 2, el guardián de su economía, Asociación Civil, administración 2016-2019.”
Respecto a la cual, determinó que, aun cuando se le otorgara pleno valor probatorio, esta prueba únicamente demostraría que, en el lugar y hora en ella señalados, se citó a una reunión de esta asociación, pero no acreditaría que los denunciados acudieron al lugar y realizaron lo que señala el denunciante.
Además, si bien, los denunciados admitieron haber acudido a una reunión de comerciantes, no aceptaron los hechos en los términos en que se les imputan o que hayan estado presentes ambos.
El PRI se inconforma con esta determinación al estimar que la responsable no se allegó durante el procedimiento de pruebas para resolver congruentemente la pretensión planteada. Así, el partido actor considera que, en caso de que la Sala Administrativa y Electoral no tuviera los elementos probatorios suficientes, ésta cuenta con las facultades suficientes para hacerse llegar de las pruebas necesarias para demostrar la veracidad o no de los hechos denunciados.
Además, sostiene que la autoridad responsable obvió el ofrecimiento y desahogo de la totalidad de las pruebas, entre ellas, dos videos y la documental vía informe de la autoridad municipal, las cuales considera, debieron ser admitidas y concederles valor probatorio, ya que cumplió con las reglas que previene el artículo 255 del Código Electoral Local, pues desde su escrito de denuncia las ofreció oportunamente para acreditar los hechos denunciados, constan descritas en el capítulo de hechos y se correlacionan con el objeto de la prueba.
En primer término, se analizará la supuesta violación procedimental sobre la no admisión de diversas pruebas ofrecidas por el denunciante, pues de asistirle la razón, sería innecesario analizar los restantes motivos de agravio, debido a que la sentencia reclamada estaría viciada y esto sería suficiente para revocarla y ordenar la reposición del procedimiento.
Sólo en caso de desestimarse la referida violación, corresponderá revisar si, como lo sostiene el partido actor, ante la insuficiencia probatoria, el tribunal responsable debió allegarse de mayores elementos de convicción para acreditar las faltas denunciadas.
En el presente caso, el partido promovente combate la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral que puso fin al procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de su denuncia, inconformándose entre otros aspectos, con la no admisión de diversas probanzas.
Es preciso señalar que la determinación de desechar los medios de prueba del denunciante fue tomada por la Secretaría Ejecutiva durante la instrucción de este procedimiento, en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado tres de junio.
Al respecto, se debe tener en cuenta que ha sido criterio de este tribunal electoral que los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el medio impugnativo de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia reúna el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que haya adquirido definitividad y firmeza.[1]
Esto se debe a que, en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio y en los procesos jurisdiccionales, se pueden distinguir dos tipos de actos:
a) Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento se emita, y
b) El acto decisorio, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio.
Sin embargo, el elemento determinante para establecer la definitividad material de un acto procedimental y, por tanto, el momento procesal oportuno para impugnarlo, será la naturaleza de los efectos que éste produzca.
De esta forma, aquellos actos intraprocesales que constituyan medios preparatorios para la emisión de la sentencia definitiva, deberán combatirse cuando ésta se emita. En cambio, si producen efectos sustantivos o materiales deberán controvertirse al momento de su emisión.
Así, este tribunal electoral ha considerado materialmente definitivos diversos actos procedimentales por los efectos sustanciales que conllevan, a saber:
a) El auto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y la orden de emplazamiento, cuando constituye una determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado o imputado en la queja; es, excepcionalmente, susceptible de ser impugnado cuando su emisión provoque la limitación o prohibición irreparable de los derechos político electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja.[2]
b) El acuerdo de requerimiento de diversa información dictado dentro de un procedimiento especial sancionador, dirigido al sujeto denunciado cuando éste aún no ha sido emplazado, pues trastoca en su perjuicio el derecho de defensa y debido proceso.[3]
Por otra parte, este órgano jurisdiccional ha sostenido que las determinaciones relativas a la admisión o no admisión de pruebas – ya sean dictadas en la instrucción de un procedimiento sancionador o en un proceso juridiccional – no producen, de manera directa e inmediata, una afectación a algún derecho sustantivo, ya que, por sí mismas, no originan un perjuicio irreparable, sino hasta la emisión de la resolución final correspondiente.
Esto obedece a que existe posibilidad de que la autoridad resolutora, no tome en cuenta las pruebas que el enjuiciante estima fueron indebidamente admitidas en el procedimiento o que, incluso tomándolas en cuenta, no abonen para tener por acreditada la conducta que se le imputa; o en su caso, considere que las pruebas no admitidas son necesarias para resolver y las requiera, o bien, estime que las que obren en autos sean suficientes para que se tengan por acreditados los hechos que pretende demostrar a través de los medios de convicción que fueron desechados.[4]
En esa medida, se concluye que en el presente caso, resulta oportuna la impugnación del partido actor, en tanto que los efectos definitivos de la no admisión del material probatorio de que se duele, se materializaron en el momento en que se realizó el pronunciamiento sobre la inexistencia de la infracción ante la insuficiencia probatoria, esto es, en la emisión de la sentencia definitiva por parte del tribunal local, de ahí que, resulte acertado que el promovente controvierta esta última resolución al considerar que su sentido desfavorable deviene de la falta de admisión de los medios de convicción ofrecidos en su denuncia.
3.3. El PRI sí cumplió con las reglas para el ofrecimiento de las pruebas técnicas relativas a dos videograbaciones y, por tanto, dichas probanzas debieron ser admitidas por la autoridad instructora.
El tres de junio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 272 del Código Electoral Local, en la cual la Secretaria Ejecutiva del instituto estatal electoral resolvió no admitir diversas pruebas aportadas por el PRI en su carácter de denunciante.[5]
Respecto a las pruebas técnicas consistentes en dos videos con una duración aproximada de cinco minutos con diecisiete segundos y veintiséis minutos con cuarenta y cinco segundos, respectivamente; la Secretaria Ejecutiva determinó su no admisión aduciendo que su ofrecimiento fue incompleto, al no precisar en el mismo, el lugar y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen los mismos, citando como fundamento lo dispuesto por la fracción III, del artículo 308 de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 240, ambos del Código Electoral Local, así como la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”[6]
Por otra parte, tampoco admitió la documental en vía de informe de la autoridad municipal ofrecida por el partido denunciante, ya que estimó que sólo en caso de que el oferente hubiese acreditado que solicitó el medio de prueba de mérito a la instancia correspondiente, la autoridad administrativa estaría en aptitud de requerir dicho informe, conforme al párrafo sexto (sic) del artículo 255 del Código Electoral Local.
Esta sala considera que le asiste parcialmente la razón al partido actor cuando aduce que sí cumplió con las reglas previstas para el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que las videograbaciones ofrecidas sí debieron ser admitidas, como a continuación se expone.
El artículo 255 del Código Electoral Local, establece que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento sancionador, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas. Además, dispone que las únicas pruebas que podrán ser admitidas serán: las documentales públicas, las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, la presuncional legal y humana, y la instrumental de actuaciones.
A su vez, el artículo 308, fracción III, del Código Electoral Local, de aplicación supletoria en la sustanciación de los procedimientos sancionadores, define a las pruebas técnicas como las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.
En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
De lo anterior, se desprende que los requisitos que debe reunir el ofrecimiento de las pruebas técnicas son los siguientes:
a) Deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento sancionador.
b) Se deberá expresar con toda claridad:
i. El hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas.
ii. Las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
iii. La identificación de las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
En el caso de estudio, se advierte que el PRI en su escrito de denuncia, específicamente en el apartado de hechos,[7] se refirió a un solo acontecimiento: la celebración de un evento llevado a cabo el miércoles dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, en el Salón Estrella ubicado en calle Gerónimo de Orozco número ochocientos uno, colonia Gremial, junto a las vías del tren, alrededor de las diecisiete horas con treinta minutos, organizado por la asociación denominada “Mercado Sobre Ruedas, número 1, El guardián de su Economía, Asociación Civil, Administración 2016-2019”, hecho que relacionó con la prueba que él denominó “Anexo número 1” relativa a una “placa fotográfica” de la convocatoria para tal efecto.
A su vez, detalló que, en el domicilio antes referido, estuvieron presentes Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, la entonces candidata del PAN a la alcaldía de este municipio, María Teresa Jiménez Esquivel, así como la diputada Sylvia Violeta Garfias Cedillo, especificando que éstas últimas entraron al “salón de referencia” primeramente, y destacando que la entonces candidata “Teresa Jiménez Esquivel” tuvo una intervención en la cual solicitaba el voto a todos los presentes, lo cual vinculó con la prueba que identificó como “Anexo Número 2”, plasmando enseguida la transcripción de un video denominado “Video 1” con una duración aproximada de cinco minutos con diecisiete segundos.
En el numeral III del apartado de hechos de su denuncia,[8] el PRI especificó que “alrededor de las 19:30 horas, llegó al lugar de la celebración del evento en el lugar antes señalado, el Alcalde del municipio de Aguascalientes [el ingeniero] Antonio Martín del Campo Martín del Campo”, aduciendo que éste realizó una intervención verbal en su carácter oficial de presidente municipal, la cual se llevó a cabo en los términos que trascribió en el cuerpo de su ocurso.
Este hecho se relacionó con la prueba identificada como “Anexo Número 2” refiriéndose a una videograbación denominada “Video 2” con duración aproximada de veintiséis minutos con cuarenta y cinco segundos, situación que, en concepto del denunciante, vulneró la equidad en la contienda electoral, ya que el “propio presidente municipal rompe con la imparcialidad que reviste su investidura”.
A su vez, en el apartado de pruebas,[9] el partido denunciante detalló los medios de convicción que ofrecía, a saber:
1. Técnica 1: consistente en una placa fotográfica (“Anexo Número 1”).
2. Técnica 2: consistente en un video con una duración aproximada de cinco minutos con diecisiete segundos, contenida en un disco marcado con la leyenda “Anexo número 2, prueba técnica 2 y 3”, en el cual, en su concepto, se aprecia que “en el mismo evento” compareció la entonces candidata del PAN, “Teresa Jiménez Esquivel y/o Tere Jiménez” y solicitó el apoyo directo de los presentes en la reunión.
3. Técnica 3: consistente en un video, con una duración aproximada de veintiséis minutos con cuarenta y cinco segundos, contenida en un disco marcado con la leyenda “Anexo número 2, prueba técnica 2 y 3”, en la cual, a decir del denunciante, se aprecia el apoyo directo del “Alcalde Antonio Martín del Campo Martín del Campo” a favor del PAN y sus candidatos a gobernador y presidenta municipal.
De lo anterior, es factible concluir que el denunciante sí ofreció en tiempo y forma las probanzas que estimó pertinentes, ya que:
a) Las aportó en su escrito de denuncia.
b) Detalló las circunstancias de modo, tiempo, lugar, que se reproducían en dicha prueba, ya que en su denuncia describió el evento al que se referían ambos videos, el lugar y el horario en que fue celebrado, identificó a las personas que estuvieron presentes y el contexto en que intervinieron.
c) Especificó los hechos que deseaba acreditar y las razones por las que consideraba que las pruebas demostrarían sus afirmaciones, pues a su consideración, en estas grabaciones se observaba:
i. La participación de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, en su calidad de presidente municipal de Aguascalientes en un evento organizado por una asociación de mercaderes realizado a fin de apoyar al PAN y a sus candidatos a la gubernatura y a la alcaldía de este municipio, lo cual vulnera la equidad en la contienda electoral, al haber promocionado a título personal logros de gobierno a fin de favorecer al referido partido político y sus candidatos.
ii. La presencia de la entonces candidata del PAN a la alcaldía de este municipio, María Teresa Jiménez Esquivel, en este mismo evento, en el cual solicitó el voto de los presentes y en el que, supuestamente, se realizó la rifa de diversos electrodomésticos, lo cual implica la entrega de material prohibido por la normatividad electoral.
Por tanto, se concluye que la autoridad administrativa que fungió como instructora debió admitir las dos videograbaciones aportadas por el PRI, y al no hacerlo así violentó las formalidades esenciales del procedimiento.
Por lo que hace al ofrecimiento de la documental por la que se solicitó se requiriera a la autoridad municipal para que informará sobre:
a) La agenda pública y privada del alcalde del municipio de Aguascalientes, así como los eventos a los que acudió y los horarios en los que estuvo presente.
b) Si “esos días” fue utilizado vehículo oficial o propiedad del municipio, además de señalar quienes acompañaron al presidente municipal en esos eventos.
Esta sala estima ineficaz la alegación que vierte el promovente en cuanto a que esta prueba debió admitirse al haber cumplido con las reglas de su ofrecimiento, por lo siguiente.
En principio cabe referir que la autoridad instructora determinó no admitir esta documental porque el oferente no acreditó haber solicitado dicho medio de prueba a la instancia correspondiente, citando como fundamento lo previsto en el párrafo del artículo 255 del Código Electoral Local, que establece que la Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que fueron ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes pero que no se hubiesen aportado, siempre que se aporten hasta veinticuatro horas antes de la sesión en que se tratará la aprobación del proyecto de resolución.
Sin embargo, se considera que la autoridad instructora realiza una inexacta aplicación de este precepto, pues el mismo pertenece al apartado de reglas de carácter general para los procedimientos sancionadores, siendo que existe una regla específica para el ofrecimiento de pruebas en el especial sancionador, contenida en el artículo 269, segundo párrafo, fracción V, que dispone que el denunciante deberá ofrecer y exhibir, en su escrito de denuncia, las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas.
De esta forma, es factible concluir que, en el caso del procedimiento especial sancionador, tratándose de información que el denunciante no tiene en su poder, la ley únicamente le impone la carga de señalar la causa que le impidió recabarlas, no así de acreditar que ésta haya sido solicitada previamente, como equívocamente lo sostuvo la autoridad instructora.
No obstante, aun cuando la determinación tomada por la Secretaría Ejecutiva, de no admitir el informe señalado, carece de una adecuada fundamentación, se estima que la misma debe confirmarse, aunque por consideraciones diversas.
Esto ya que, del análisis de su denuncia, no se advierte que el PRI haya expuesto la causa que le imposibilitaba allegarse de dicha prueba, además de que, en el presente juicio, el partido actor tampoco vierte argumento alguno a fin de justificar dicha situación, lo que de suyo implica que no se cumpla a cabalidad con la carga que la normativa le impone para su legal ofrecimiento y en esa medida no es procedente su admisión.
Cabe señalar, que la no admisión de esta prueba derivada de su defectuoso ofrecimiento, no impide que, en caso de la autoridad instructora o bien la resolutora, consideren que esta información es necesaria para esclarecer los hechos materia de denuncia, hagan uso de las atribuciones que establece la ley para allegarse de la misma, en términos del artículo 274, segundo párrafo, fracción II del Código Electoral Local.[10]
Conforme a lo expuesto, al haberse acreditado la violación procedimental consistente en el indebido desechamiento de dos pruebas técnicas, resulta innecesario analizar el resto de los agravios pues estos guardan relación con actuaciones desarrolladas por la autoridad resolutora en un procedimiento que se encuentra viciado desde la etapa de su instrucción.
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los efectos que se detallan en el siguiente apartado.
4. EFECTOS
4.1. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dentro del procedimiento especial sancionador SAE-PES-0117/2016.
4.2. Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, a fin de que reponga el procedimiento sancionador IEE/PES/044/2016, desde la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual la Secretaría Ejecutiva del instituto local deberá admitir y desahogar los dos videos aportados por el denunciante a los que se ha hecho referencia en este fallo.
4.3. Una vez agotado el procedimiento y dictada la sentencia correspondiente, se vincula a la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, para que en un plazo de veinticuatro horas posteriores a que esto ocurra, lo informe a esta Sala Regional remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.
Se apercibe a las autoridades vinculadas que en caso de incumplir lo ordenado, se les aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el apartado 4 de este fallo.
NOTIFÍQUESE. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA |
[1] Criterio contenido en la jurisprudencia 1/2004, de rubro: ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 18 a 20.
[2] Algunos ejemplos son: i) cuando dicha determinación sea susceptible de afectar de manera irreparable el derecho político al sufragio pasivo de la persona denunciada en la queja, cuando las disposiciones estatutarias y reglamentarias del partido político al que esté afiliado, prevea como una limitante para participar en las contiendas internas y, con posterioridad, en las elecciones constitucionales, el hecho de estar sujeto a un procedimiento sancionador, o bien ii) Cuando sea susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de quien ejerce un cargo público, por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio de su derecho fundamental de afiliación partidista. Véase la jurisprudencia 1/2010 de rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”. Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, p.540.
[3] Consúltense las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-136/2015 y SUP-RAP-145/2015 acumulados, y SUP-RAP-190/2015, así como en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador con el número de expediente SUP-REP-489/2015.
[4] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-407/2015, SM-JRC-159/2015 y SM-JIN-69/2015-1.
[5] Consúltese el acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos del expediente IEE/PES/044/2016, visible a fojas 41 a 55 del cuaderno accesorio único.
[6] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 59 y 60.
[7] Véase la foja 4 del cuaderno accesorio único.
[8] Consúltese la foja 7 del cuaderno accesorio único.
[9] Visible en la foja 17 del cuaderno accesorio único.
[10] ARTÍCULO 274.- […] Una vez que el Tribunal reciba la documentación referida en el artículo anterior, le dará el curso normal, turnándolo al Magistrado Ponente que corresponda, el cual deberá: […] II. Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizará diligencias para mejor proveer, o bien, las ordenará al Instituto señalando las que deba realizar y el plazo para llevarlas a cabo; […]